¿Qué es un núcleo zoológico?

El presente artículo versa sobre la regulación de los núcleos zoológicos, una categoría creada con el fin de estandarizar y garantizar unas condiciones mínimas de higiene, seguridad y de bienestar animal en aquellos lugares encargados del trato de animales ya sea para su venta, crianza, mantenimiento temporal, residencia, entre otras.

La terminología núcleo zoológico tiene origen en el Decreto 1119/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, una norma preconstitucional que fundamentaba la necesidad de regulación de esta materia debido a «la proliferación desordenada, desde el punto de vista zoosanitario, tanto de establecimientos dedicados a la equitación, principalmente en las zonas turísticas, como de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, puede poner en peligro la sanidad de tales complejos animales, con las consecuencias que de ello se derivarían». Es por ello que se establecían una serie de condiciones básicas orientadas a garantizar la adecuada higiene de las edificaciones e instalaciones dedicadas a estos menesteres, así como unas correctas garantías de seguridad. Posteriormente, se dicta la Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, donde se establecen requisitos más concretos para los núcleos zoológicos y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía (norma que en la actualidad se encuentre derogada en lo relativo a núcleos zoológicos que alberguen équidos, por la disposición derogatoria única .b) del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio). Finalmente, debe mencionarse en el sentido de lo anterior el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, en tanto en cuanto reconduce la definición de núcleo zoológico a la realizada por la Orden de 28 de julio de 1980 anteriormente mencionada, la cual, califica como núcleos zoológicos a «los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos o reproducción, de recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos incluyendo: los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas» y como centros para el fomento y cuidado de animales de compañía a «los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía», sin embargo, como se verá más adelante, la confusión terminológica entre ambos conceptos se va haciendo más palpable con los años debiendose ello quiza a la ausencia de una legislación modernizada a nivel nacional, o a la variada legislación autonómica en la materia.

A nivel autonómico el término «núcleo zoológico» se encuentra implantado ya en bastantes Comunidades, si bien no se ha extendido al conjunto de ellas. Por ejemplo adoptan de forma expresa este concepto:

Aragón: en el artículo 25.1 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, recoge que «tendrá la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ley, todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, así como los centros de recuperación de fauna silvestre, las agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad (zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas y otros establecimientos afines) y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con animales».

Asturias: en el artículo 7.b) y c) de la Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales, si bien recoge el termino, diferencia entre núcleo zoológico y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía de modo similar al que realizaba la Orden de 28 de julio de 1980 ya mencionada con anterioridad.
Baleares: en el artículo 15.1 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano, estipula que las guarderías, los canódromos, los establecimientos de cría, las escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongados deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería de Agricultura y Pesca como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Canarias: en el artículo 13.1 y siguientes de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales, donde se establece que «los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, en los términos que reglamentariamente se precisen, los siguientes requisitos: a) Observar la reglamentación de núcleos zoológicos establecida por la Consejería competente […]».

Cantabria: en el artículo 20 de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales se regula que «las residencias, Centros de recogida de animales de compañía, Escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, así como los establecimientos dedicados a la cría y venta de los mismos, requerirán su inscripción en el registro de núcleos zoológicos dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, como requisito imprescindible para su funcionamiento».

Castilla y León: en el artículo 14 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía, cuando dispone que «tendrán la consideración de núcleos zoológicos los albergues, clínicas, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, recogida y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales, debiendo cumplir los siguientes requisitos».

Cataluña: en el artículo 3. i) del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales se expone que «las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojan a animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura».

Ceuta: en el artículo 40 del Reglamento 2/15, de 23 de marzo, para la tenencia, protección y bienestar de los animales domésticos, se establece que «tendrán la consideración de establecimientos para animales los centros clínicos veterinarios, centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, los albergues, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, centros de estética y cualesquiera otros, que cumplan análogas funciones y que tengan por objeto mantener de forma temporal o permanente. 1. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos: […] 1.2. Estar registrado como núcleo zoológico por la Administración competente».

Extremadura: en el artículo 20.1 de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regula concretamente que «los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas: a) Deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente» y en su artículo 21 que «las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, como requisito imprescindible para su funcionamiento».

Galicia: en el artículo 4.16 de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia, se define como núcleo zoológico el «conjunto formado por el establecimiento o recinto de animales de compañía, tanto de titularidad pública como privada, y la colección zoológica que alberga».

La Rioja: en el artículo 5.i) de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja donde se define como núcleo zoológico a «las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales».

Melilla: en el artículo 18 de la Ordenanza reguladora de la sanidad animal en la ciudad autónoma de Melilla, realiza al igual que la Comunidad Autónoma de Asturias una asimilación y diferenciación conceptual prácticamente idéntica a la realizada por la Orden de 28 de julio de 1980 ya mencionada al comienzo del presente artículo.

Murcia: en el artículo 19.1 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia se declara que «tendrán la consideración de centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía los dedicados a la cría, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de animales de compañía y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones» y en su artículo 20, que «estos centros y/o establecimientos deberán reunir con carácter general y sin perjuicio de las disposiciones específicas que le sean aplicables, los siguientes requisitos: a) Disponer de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia, y tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en dicho registro, cuando se trate de establecimientos de acceso público» de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.

Foto: Alberto Nevado – El Mundo del Gato.

Navarra: en el artículo 5.17 Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, se refiere que tendrán la consideración de centros de animales de compañía «los establecimientos registrados como núcleos zoológicos, de titularidad pública o privada, cuyo objeto sea mantener a animales de compañía, a título oneroso o gratuito, salvo las clínicas, centros u hospitales veterinarios. A efectos de esta ley foral se incluyen dentro de esta definición los establecimientos de venta, centros de cría, residencias, escuelas o centros de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate, cualquier otro centro que albergue animales de compañía que se determine reglamentariamente y todos aquellos núcleos zoológicos que tengan actividades económicas relacionadas con los animales de compañía independientemente del número de estas».

Valencia: en el artículo 9.1 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía en el que se refleja que «a los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales de compañía».

Por ende, tras la exposición de la legislación autonómica vigente, no es descabellado afirmar que en términos generales en la mayoría de Comunidades Autónomas, se entiende por núcleo zoológico a aquellos centros o establecimientos dedicados a la cría, venta, alojamiento o recogida de animales de compañía que cumplen con los requisitos exigidos por la legislación vigente del territorio en el que se encuentran sitos con el fin de mantener unos estándares de bienestar animal.

Por otro lado, aun no adoptando la terminología «núcleo zoológico», otras Comunidades Autónomas establecen de igual forma requisitos específicos para los centros o establecimientos dedicados a la venta, adiestramiento o mantenimiento temporal de animales de compañía. Por ejemplo:

Andalucía: en los artículos 20, 21 y ss de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales, se establecen requisitos específicos para la creación de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, residencias, centros de estética o de adiestramiento.

Castilla La Mancha: los artículos 9 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos, donde se establecen los requisitos necesarios para la creación de criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía.

Foto: Alberto Nevado – El Mundo del Gato.

Madrid: en los artículos 16 y 17 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid que sin emplear la terminología núcleo zoológico, establecen los requisitos que deben mantener los «centros de animales de compañía» recogiendo en concreto que «se consideran centros de animales de compañía los pertenecientes a las siguientes clasificaciones zootécnicas: centros de venta, criaderos, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, centros veterinarios, centros de tratamiento higiénico, rehalas, perreras deportivas, instalaciones para albergar animales en aeropuertos, centros de terapia con animales, colecciones particulares, circos, granjas escuela, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier otro centro que albergue animales de compañía».

País Vasco: en los artículos 19 y siguientes de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, donde se establece que los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales, requieren del cumplimiento de unos requisitos específicos determinados en la citada ley.

Texto: José Laserna Sierra (Abogado). www.linkedin.com/in/jose-laserna-sierra-766044189
¡Comparte en tus redes sociales!

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *